DEL PROYECTO DE LEY FUNDAMENTADO EN LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES

 El Alto,11 de agosto de 2009

 

Afortunadamente en Bolivia aún quedan niños, jóvenes, adultos y ancianos justos, todos ellos deseosos de extender su humanidad y eliminar las prácticas y costumbres extranjeras (criaderos y pelea de perros, pelea de gallos, rodeo de toros, sacrificio de animales, comercio de animales, tiendas de mascotas, zoológicos, circos, animales silvestres como mascotas, experimentos con animales, perreras, industrias peleteras, albergues eutanásicos, etc.), que de forma individual o conformando organizaciones como ADDA-Bolivia, Comunidad Ecológica Antiespecista Resistencia Animal, Fundación PROTEJA, AMENAT –La Paz, VEDA- Santa Cruz y QÄNASA ANIMALES-El Alto, defenderán los derechos constitucionales de los animales.

 

La exclusión de estas organizaciones, de las mesas de trabajo, no impidió continuar trabajando en el proyecto de Ley General para la Defensa de los Animales.  Inicialmente el proyecto de Ley contenía 130 artículos, siendo catalogado por los juristas como un CÓDIGO PARA LA DEFENSA DE LOS ANIMALES. En cumplimiento de las observaciones hechas a la misma por algunos asesores jurídicos de la Cámara de Diputados, con el fin de viabilizar su aprobación en esta instancia, el nuevo borrador de Ley está compuesto por una Ley Marco con 48 artículos y su Reglamentación con 51 artículos, en base al primer borrador de Ley.

 

 

“POR LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES”

 

  

Voluntario Paulo Poma Ulo   

PRESIDENTE QÄNASA ANIMALES       

 

 

BORRADOR DE LEY MARCO PARA LA DEFENSA DE LOS ANIMALES

PROYECTO DE LEY GENERAL PARA LA

DEFENSA DE LOS ANIMALES

 

                                                                       

TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º (ALCANCES).- La presente ley establece la política del Estado contra la violencia y el maltrato de animales, las medidas de prevención, la protección inmediata a la víctima y las sanciones que correspondan al autor

Artículo 2º (BIENES PROTEGIDOS).- Los bienes jurídicamente protegidos por la presente ley son, la integridad física, psicológica y el desarrollo natural de los animales, según su especie, su función dentro de los ecosistemas y su integración en el seno de las familias bolivianas (perros y gatos). Estos últimos al igual que los animales silvestres tampoco serán objetos de posesión o de propiedad privada individual.

Artículo 3º (GARANTÍAS).- Los animales, como sujetos del ejercicio del derecho a un medio ambiente que les permita desarrollarse de manera normal y permanente, gozan de las garantías constitucionales inherentes a los derechos ambientales.

 

TÍTULO II

DERECHOS DE LOS ANIMALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 4º.- I. Toda especie animal, tiene el derecho, aun medio ambiente saludable y protegido, libre de amenazas que pongan en riesgo su salud, seguridad, vida, libertad y desarrollo integral, de ser reconocido como ser vivo y sintiente, con funciones dentro de los ecosistemas necesarios para el equilibrio ecológico, o con obligaciones en los senos familiares humanos.

II. De ser expuestos a maltratos, actos de violencia, accidentes o a desastres naturales, tienen el derecho a ser auxiliados inmediatamente y atendidos oportunamente.

Artículo 5º.- Todo animal silvestre exótico o nativo en cautividad o semicautividad, tiene el derecho de ser recuperado y/o repatriado a su país de origen, o de existir la posibilidad, ser reinsertado a su hábitat natural, para vivir libres de contacto y/u hostigamiento humano.

Artículo 6º.-  Los animales tienen el derecho de ser alimentados, abrevados, cuidados, y  atendidos oportuna y adecuadamente por un profesional médico de animales o veterinario; la vacunación contra enfermedades epidémicas, de importancia para la salud humana, es obligatoria y gratuita, tanto en centros de salud públicos como privados.

Artículo 7º.- I. Todo animal doméstico de compañía (perro y gato), tiene derecho, a integrarse a una familia humana mediante la guarda, tutela o adopción, a desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad, a cumplir con la duración de vida conforme a su longevidad natural con calidad y calidez humana.

Artículo 8º.- Los derechos establecidos en la presente ley, no serán entendidas como negación de otros derechos no enunciados.

TÍTULO III

DE LA PREVENCIÓN

 

Artículo 9º (PRIORIDAD DE PREVENCIÓN).- El Estado y la sociedad en su conjunto están en la obligación:

a)      de dar prioridad a la prevención de situaciones, que pudieran atentar contra la integridad física, psicológica o el desarrollo natural de los animales, y los derechos reconocidos en la presente Ley,

b)      de impulsar un proceso de modificación de los patrones socio­culturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todos los niveles del proceso educativo y profesional, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo otro tipo de prácticas basadas en la superioridad del hombre sobre los animales y su medio ambiente.

La inobservancia a las normas de prevención, importará responsabilidad a la persona natural o jurídica que incurriera en ella, la obligación de reparar el daño ocasionado ya sea por acción u omisión, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes.

Las determinaciones previstas en la presente ley no excluyen otras formas de prevención.

Artículo 10º.- I. Se prohíbe la participación o presencia de niños o adolescentes, en establecimientos en el que se quite la vida, se prive de libertad y/o se arriesgue la seguridad física de animales domésticos, y/o, en actos o prácticas, que dañen su salud integral, afecten la formación de sus principios y valores ético-morales.

II. Cualquier indicio o hecho de violencia o maltrato de animales, será de notificación obligatoria ante las autoridades competentes de la defensa de los animales, protección de la niñez y los adolescentes, de la mujer, de las personas de la tercera edad y de las personas con capacidades diferentes.

III. Cualquier señal, indicio o hecho de maltrato de violencia en la familia, será de notificación obligatoria ante las autoridades competentes de la defensa de los animales.

Estas autoridades están obligadas a coordinar y actuar de manera conjunta e inmediata, en la investigación, el seguimiento o intervención, en hechos de violencia o maltrato de animales, siendo una de las prioridades poner a buen recaudo al o los afectados; animales o personas.

Artículo 11º.- Se prohíbe el maltrato o violencia contra los animales;

- Que tenga lugar dentro de la familia, perpetrada por cualquier persona o grupos sociales y que, comprende, entre otros, descuido, mal trato físico o psicológico, abuso o agresión  física que provoque daño físico o enfermedad en el animal, la misma puede ser de intensidad leve, moderada o grave, que incluye la muerte del animal accidentalmente, o que le coloca en grave riesgo de padecerlo como consecuencia de alguna negligencia; por su ocurrencia antigua, reciente o recurrente.

- Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, vejación, tortura, biocidio, zoofilia y tráfico, así como en  instituciones públicas, privadas, militares o cualquier otro lugar, y

- Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra, durante conflictos armados, sociales u otro tipo de manifestaciones.

Las determinaciones previstas en este artículo incluyen la prohibición de acopio,  captura, recojo  indiscriminado y la eliminación de canes, para el control de la sobrepoblación canina.

Artículo 12º.- Se prohíbe el uso de animales

a)      en espectáculos destinados a demostrar su agresividad, circenses  u otros similares,

b)      para la práctica de tiro al blanco, instrucción o prácticas militares,

c)      en experimentos en unidades educativas de primaria y secundaria, en establecimientos de enseñanza de medicina humana, laboratorios de investigación, o en otras, cuya finalidad no sea la formación de médicos de animales o veterinarios,

d)      muertos o de sus derivados, como piezas de adorno, en eventos de modelaje, como ingrediente principal de comidas (perros y gatos, o animales silvestres protegidos por Ley), o en otras actividades similares,

e)      para practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos (recortes de orejas, amputaciones de colas, etc.)

Ningún estudiante será obligado a realizar prácticas que impliquen maltrato o crueldad contra los animales.

Artículo 13º.- Se prohíbe la tenencia de animales,

a)      con fines de entretenimiento, recreación, educativos, ornamentales, decorativos y otros similares,

b)      potencialmente peligrosos,

c)      en centros penitenciarios u otros establecimientos de reclusión, o bajo tuición de personas que tengan alguna enfermedad mental, sufran de alguna adicción, con antecedentes penales, o que no puedan valerse por sí mismos,

d)      declarados en veda, en peligro de extinción o silvestres exóticos, en hoteles turísticos, residenciales, alojamientos, pensiones y similares, de transporte público o privado, así como en circos u otros establecimientos itinerantes; que en el caso de ingresar a territorio nacional, de paso o para hacer sus presentaciones, deberán presentar ante la autoridad competente, declaración jurada de la no tenencia o custodia de animales y de la no tenencia de antecedentes por el uso, maltrato o tráfico de animales,

e)      para la instrucción o prácticas militares, y policiales; a excepción de aquellos animales que cumplan una función laboral. Los métodos de instrucción usados para su entrenamiento deberán garantizar su bienestar.

El Estado promoverá campañas masivas, de esterilización, castración, desparasitación, vacunación (de perros y gatos) y de concienciación sobre la tenencia responsable. La cantidad de estos animales en los hogares estará en función del tamaño del domicilio y de todas las condiciones vitales, que garanticen su salud y desarrollo físico.

Artículo 14º.- Se prohíbe la crianza y/o reproducción de animales en cautiverio, o la cría de animales domésticos de compañía reproductores (Fértiles) con el fin de reproducirlos, vender, o regalar sus crías. Las adopciones de aquellos animales domésticos de compañía, no considerados agresivos o potencialmente peligrosos, serán gestionadas a través de las instancias responsables de la defensa de los animales, prohibiéndose toda forma de beneficio económico u otra forma de ventaja derivada de la integración de estos animales, en familias humanas, bajo las sanciones previstas por esta ley.

Artículo 15º.- Se prohíbe el acopio, comercio, importación, exportación, traslado, intercambio o transacción de animales

a)      silvestres nativos o exóticos, vivos, muertos o de sus derivados;  su traslado será permitido y autorizado por las instancias competentes, en casos excepcionales, como su protección,

b)      domésticos de compañía, su traslado en territorio nacional estará permitida siempre y cuando se cumpla con todas las medidas sanitarias y de vigilancia epidemiológica, además de que el vehículo que los transporte cuente con los medios que garanticen su seguridad.

El control en los aeropuertos, puestos aduaneros y otros, debe ser minucioso y continuo.

Artículo 16º.- Se prohíbe el hacinamiento de animales domésticos con su misma u otras especies, en refugios, centros de observación o cuarentena, en establecimientos de acogida u otros, o en jaulas, bolsas de polietileno o de otro material.

Los vehículos usados para el traslado de animales domésticos de consumo, deberán contar con todos los medios que garanticen su seguridad y bienestar, además de estar provistos de medios seguros que faciliten su ascenso y descenso.

En caso de impedimento de paso o por cualquier situación, debe darse prioridad a los vehículos que estén transportando animales, cediéndoles el paso.

Artículo 17º.- I. Se prohíbe el ecoturismo en áreas silvestres, que atenten contra la vida, libertad, y salud de los animales y sus ecosistemas. La autorización para su funcionamiento será emitida previo estudio de impacto ambiental, en la salud pública y cultural.

II. Se prohíben, las plantaciones transgénicas, uso de fungicidas, insecticidas u otro tipo de sustancias tóxicas, la inserción de especies animales y vegetales, foráneas o exóticas, el uso de los recursos forestales e hídricos (aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras) y los asentamientos humanos, que atenten contra la vida y salud de la biodiversidad, de sus distintos ecosistemas y del equilibrio ecológico.

III. Se prohíbe la importación y comercialización de alimento balanceado para animales, provenientes de manipulación biogenética (Organismos Genéticamente Modificados), en todas las fases de su producción, de sus derivados y/o en cuyo proceso se haya recurrido a la experimentación con animales. No están exentos de esta prohibición aquellos productos de uso humano con similar proceso de industrialización.

Artículo 18º.- I. De existir la amenaza de un desastre natural, los productores pecuarios preverán las medidas necesarias para garantizar la alimentación, salud y la integridad física de los animales que estén bajo su responsabilidad. La atención, auxilio inmediato y protección de los animales afectados, serán una de las acciones prioritarias incorporadas en los planes de emergencia de atención de desastres.

II. La planificación del desarrollo nacional del país, deberá incorporar la producción pecuaria ecológica, como mecanismo de protección de los animales domésticos de consumo y de la sustentabilidad de los ecosistemas.

Artículo 19º.- I. Para el control de la rabia canina, el Estado deberá garantizar la realización de campañas de vacunación antirrábica eficientes y con un alto nivel de cobertura, previa realización de campañas informativas sobre la atención y tratamiento de mordeduras, la prevención y consecuencias de la rabia para la salud pública y  animal, de forma continúa y a lo largo de todo el año. El ministerio de salud deberá garantizar la capacitación de los vacunadores.

II. Se permite la eutanasia, previo periodo de observación, cuyo protocolo establece la sedación, analgesia y aplicación de sustancia letal, además de ser realizado por un médico de animales o veterinario.

III. La información sobre los fármacos utilizados, por las autoridades competentes, para la práctica de eutanasias, serán de conocimiento público, y las solicitudes de información al respecto serán de atención obligatoria y formal.

IV. Los ambientes donde se mantengan animales para su observación o cuarentena, por sospecha de ser portadores de algún agente patógeno, serán de libre acceso para las instituciones de defensa de los animales, mismos que en la medida de sus posibilidades coadyuvaran con personal voluntario, para su atención.

Artículo 20º (OBLIGACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN).- Los medios de comunicación oral, escritos y televisivos están obligados a emitir y publicar programas y secciones culturales, informativos y educativos dirigidos a la población en general, sobre la biodiversidad, el medio ambiente, la tenencia responsable y campañas de adopciones de  animales domésticos de compañía.

Artículo 21º (REGLAMENTACIÓN).- El gobierno nacional, los gobiernos prefecturales y municipales reglamentarán el funcionamiento de todos los establecimientos señalados en el presente capítulo, de acuerdo a sus competencias.

 

TÍTULO IV

DE LA PROTECCIÓN

 

CAPÍTULO I

SECCIÓN I

ENTIDADES DE DEFENSA

 

Artículo 22º (CONCEJO MUNICIPAL).- En cada Concejo Municipal se conformará una Comisión Municipal para la defensa de los animales, propositiva, consultiva y fiscalizadora de las políticas y acciones para tal propósito.

Artículo 23º (DEFENSORIAS).- Las Defensorías de la fauna silvestre y animales domésticos con un servicio gratuito de defensa socio-jurídica dependiente de cada Gobierno Municipal, constituye la instancia promotora que vela por la defensa  y el cumplimiento de los derechos de los animales establecidos por esta Ley y otras disposiciones.

Artículo 24º (ESTRATEGIAS DE LAS POLÍTICAS MUNICIPALES DE DEFENSA).- Las políticas municipales de defensa seguirán las siguientes estrategias:

1.       Contar con la asignación y mantenimiento suficiente y necesario de fondos en cada municipio para su ejecución;

2.       La creación de una Comisión Municipal para la defensa de animales en cada Municipio, como órgano consultivo y fiscalizador de las acciones municipales en el área del control de la tenencia y protección de animales.

3.       Funcionamiento de las Defensorías de la fauna silvestre y animales domésticos, como instancia promotora y defensora de los derechos establecidos en la presente ley.

4.       La coordinación permanente con las fuerzas públicas (Unidades de Policía Ecológica, Brigadas de Familia, u otras autoridades policiales), las Defensorías de la niñez y adolescencia u otras responsables de su protección, con las Defensorías de la fauna silvestre y animales domésticos, para la investigación, seguimiento, atención o intervención inmediata en actos o hechos de violencia o maltrato, del que sean víctimas animales y personas.

5.       Trasversalización de las normas de defensa de los animales para la protección de la niñez y adolescencia, de la mujer, de las personas de la tercera edad o con capacidades diferentes.

Artículo 25º (DELEGACIÓN).- El Gobierno Municipal podrá delegar, mediante convenio expreso aprobado por el Concejo Municipal, las atribuciones descritas en el artículo precedente, a instituciones sociales de defensa de los animales, sin fines de lucro, probos y con principios de respeto a la vida, con registro legal, que posean el personal, la experiencia suficiente en el área educativa, de auxilio y de rescate,  y/o infraestructura.

Artículo 26º (CONSEJO NACIONAL).- Se crea el Consejo Nacional para la defensa de los animales, con facultades propositivas, de consulta, fiscalización y evaluación de las políticas y servicios integrales para los animales en el ámbito nacional.

Artículo 27º (COMISIÓN DEPARTAMENTAL).- En cada Consejo Departamental de las Prefecturas, funcionará una Comisión para la defensa de los animales, como instancia de carácter propositiva y fiscalizadora de las políticas y servicios de atención a los animales del departamento.

Las funciones de fiscalización las ejercerá a través del Consejo Departamental.

Artículo 28º (INSTANCIAS TÉCNICAS GUBERNAMENTALES).- Las instancias técnicas gubernamentales son dependencias administrativas y ejecutoras de la Prefectura de cada Departamento para el área de la defensa de los animales.

 

SECCIÓN II

INSTITUCIONES GUBERNAMENTALES Y PRIVADAS
DE ATENCIÓN A LOS ANIMALES

Artículo 29º (OBLIGACIÓN DEL ESTADO).- El Estado deberá asignar en el  Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios a través de la partida correspondiente para el funcionamiento de los programas de atención.

Se consideran programas de atención:

1.       Santuarios, refugios, centros de primeros auxilios o atención médica, de rescate o de acogida;

2.       Servicios de sensibilización de la población;

3.       Servicios educativos e informativos dirigidos a la niñez y adolescencia;

4.       Servicios de control de reproducción;

5.       Servicios de adopción o repatrición;

6.       Programas dirigidos a la prevención y control de zoonosis; y,

7.       Programas dirigidos al rescate, la rehabilitación y/o reinserción.

Artículo 30º (INSTITUCIONES DE DEFENSA DE ANIMALES).- Las instituciones de defensa de animales, no podrán iniciar actividades sin contar previamente con el registro nacional, ante la autoridad central, de su razón social, programas y proyectos así como la acreditación de sus servicios ante las instancias técnicas departamentales, debiendo remitir copia del registro al juez de instrucción de familia.

En los lugares donde no hayan  jueces de instrucción de familia serán remitidos a los jueces de instrucción.

 

CAPITULO II

SANCIONES Y MEDIDAS ALTERNATIVAS

Artículo 31º (SANCIONES).- Los hechos violencia contra los animales, comprendidos en la presente ley, serán sancionados con las penas de multa de hasta 5000.- UFV’s (Cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda), y arresto de hasta cuatro días, perdiendo el infractor todo derecho y tuición sobre el animal, sin carácter de retroactividad, además de tener prohibida en forma definida la tenencia de animales, por maltrato físico, emocional o psicológico, o cualquier acción de explotación laboral u otra que no este tipificada como delito en el Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Civil u otras Leyes,.

 

CAPÍTULO III

DISPOSICIÓN ESPECIAL

 

DELITOS CONTRA LOS ANIMALES

Artículo 32º (COMPLEMENTACIÓN DEL CODIGO PENAL).- Para efectos de la presente Ley, se complementará el Código Penal con los hechos tipificados como delitos en los siguientes artículos.

Artículo 33º (BIOCIDIO).- Será sancionado con la pena de presidio de tres a seis años, sin derecho a indulto, el que incitare o matare animales:

1.       Por satisfacer  extravagancias o costumbres extranjeras.

2.       Por motivos fútiles o bajos.

3.       Con alevosía o ensañamiento.

4.       En estado de emoción violenta o impulsado por otros móviles.

5.       A consecuencia de la producción de lesiones graves o gravísimas.

6.       A consecuencia de su enterramiento aún estando vivo.

En caso de reincidencia se aplicará al máximo la pena prevista.

Si los participantes o responsables fueran extranjeros, el hecho se sancionará con la pena máxima de seis años y una multa equivalente a quinientos días.

Artículo 34º (PRIVACIÓN DE LIBERTAD).- El que de cualquier manera privare a algún animal de su libertad, con otros fines distintos de su protección, incurrirá en reclusión de dos a tres años, la pérdida de tuición u otro tipo de autorización sobre el animal, sin carácter de retroactividad, y multa de treinta a cien días.

Además el responsable perderá todo el derecho de propiedad sobre los bienes u objetos usados como medios de perpetración.

Artículo 35º  (VEJACIONES Y TORTURAS).- Será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años, la pérdida de tuición u otro tipo de autorización sobre el animal, sin carácter de retroactividad, y multa de treinta a cien días, cualquiera que vejare, ordenare o permitiere vejar a algún animal, o que a consecuencia de ello se causaren lesiones en el animal que le provoquen:

1.       Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.

2.       La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función.

3.       El peligro inminente de perder la vida.

Si éstas causaren la muerte, se aplicará la pena de presidio de cuatro a seis años.

Artículo 36º (ZOOFILIA).- Será sancionado con privación de libertad de cuatro a seis años, la pérdida de tuición u otro tipo de autorización sobre  el animal, sin carácter de retroactividad, y multa de treinta a cien días, cualquiera que tuviere prácticas sexuales con animales.

Si las víctimas fueran múltiples o se produjere la muerte de la víctima, el hecho se sancionará con la pena de máxima de seis años.

Artículo 37º (CRIANZA O COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA POTENCIALMENTE PELIGROSOS).- El que criare o comercializare animales domésticos de compañía potencialmente peligrosos, será sancionado con la pena de dos a cuatro años, la pérdida de tuición sobre los animales y  la multa equivalente al cien por ciento del valor de estas.

Artículo 38º (TRÁFICO DE ANIMALES SILVESTRES NATIVOS O EXÓTICOS).- El que violare las disposiciones relativas a la promoción, captura y/o comercialización del producto de la cacería, tenencia, acopio, transporte de especies animales silvestres nativos, o de sus derivados, será sancionado con la pena de dos a cuatro años, pérdida de las especies y  la multa de cien a trescientos días. 

De tratarse de animales silvestres exóticos, será sancionado con la pena de dos a cuatro años, la pérdida de tuición u otro tipo de autorización sobre el animal, sin carácter de retroactividad,  y la multa equivalente al cien por ciento del valor de estas. 

Artículo 39º (AGRAVANTES).- Las sanciones serán agravadas hasta el doble de los máximos previstos, en los siguientes casos:

1.       Cuando a consecuencia de la transgresión de la presente ley, se atente contra la tranquilidad pública, integridad corporal y salud, la seguridad común, la familia o la salud pública.

2.       Cuando a consecuencia de la transgresión, se amenace o provoque genocidio, la extinción de alguna especie silvestre (fauna o flora), o el desequilibrio de sus ecosistemas.

3.       Cuando en la acción violenta se hubiera evidenciado la participación o presencia de niños y/o adolescentes.

4.       Cuando el responsable hubiera también cometido violencia doméstica o familiar, o incurra a transgredir disposiciones de prohibición, de esta u otras Leyes.

5.       Cuando la acción violenta hubiera afectado al medio ambiente.

6.       Cuando el o los responsables hubieran cometido varias acciones consecutivas de violencia contra los animales.

7.       Cuando cumplida la sanción, el o los responsables cometan actos de violencia contra los animales.

La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido:

1.       Por un servidor o funcionario público.

2.       Por entidades militares, policiales, instituciones o empresas públicas, privadas u otras.

 

CAPITULO IV

COMPETENCIA

Artículo 40º (COMPETENCIA).- El conocimiento de los hechos de violencia contra los animales, comprendidos en la presente ley, será de competencia de los jueces de instrucción de familia, quienes iniciaran el proceso de oficio. En los lugares donde no hayan  jueces de instrucción de familia serán competentes los jueces de instrucción.

Artículo 41º (ACTOS DELICTIVOS).-  Los hechos de violencia que se constituyan delitos tipificados en el Código Penal son de competencia exclusiva de los jueces penales.

Artículo 42º (AUTORIDADES COMUNITARIAS).- En las comunidades indígenas y campesinas, serán las autoridades comunitarias y naturales quienes resuelvan las controversias de violencia contra los animales, de conformidad a los criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza, a los principios de la Constitución Política del Estado y del espíritu de la presente ley.

TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 43º (Aplicación anticipada).- No obstante lo dispuesto en la primera disposición final entrarán en vigencia los Artículos 9º, 10º, 11º, 12º,  13º incisos d) y e),  15º inciso a), 16º, 18º, 19ºº y 20º al momento de la promulgación de la presente Ley, seis meses después las siguientes disposiciones:

Los Artículos 13º incisos a), b) y c), 14º, 15º inciso b) y  17º del Título III referente a la prevención.

Artículo 44º.- En tanto Los Gobiernos Municipales gestionen la implementación y funcionamiento de las Defensorías de la fauna silvestre y animales domésticos, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia tendrán temporalmente las atribuciones para la defensa de los animales, coadyuvadas por las instituciones de defensa animal.

Artículo 45º.- El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia, Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Ministerio de Salud y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con la participación de las organizaciones de defensa de los animales, reglamentará la presente Ley, de acuerdo a sus competencias, en el lapso de 60 días hábiles, después de promulgada la misma.

La presente Ley entrará en vigencia plena, seis meses después de su publicación.

 

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- A partir de la promulgación de la presente Ley el Estado, a través de sus organismos correspondientes, nacionales, departamentales y municipales:

¾       Dará a conocer esta disposición, de forma continua y permanente por un lapso de seis meses, a toda la población, por medio de campañas masivas de información y educación en torno a los derechos de los animales, la tenencia responsable, las prohibiciones, los delitos y sus sanciones.

¾       Censará y registrará a los animales domésticos de compañía (perros), considerados potencialmente peligrosos por sus características físicas y su temperamento inestable o manifiesten un carácter marcadamente agresivo, definido genéticamente, en especial los Américan Pitbull Terrier, Américan Staffodshire Terrier, Rotwailer  y otras razas.

¾       Levantará un registro de todos los establecimientos itinerantes, entre ellos los circos, dentro del territorio nacional y de los animales usados en sus actividades, nacidos en cautividad, lugares de cuarentena o de descanso y la situación de salud integral de estos animales.

¾       Levantará un registro de todos los zoológicos existentes en el territorio nacional, de los animales usados en sus actividades, nacidos en cautividad, su procedencia, su adquisición, su destino, su traspaso o intercambio, además de iniciar una auditoria.

¾       Regulará el funcionamiento de establecimientos de enseñanza de medicina veterinaria o similar, o de producción pecuaria, estatales o privadas, para su adecuación conforme a lo establecido en la presente Ley.

¾       Levantará un registro de los criaderos y tienda de mascotas, de las especies reproducidas y comercializadas.

¾       Censará y registrará a los animales que permanezcan en instituciones militares, policiales, públicas y privadas, o en centros penitenciarios.

Segunda.- Se modifican las siguientes disposiciones legales contenidas en la Ley de Medio Ambiente, con el siguiente texto:

Artículo 111º, se modifica de la siguiente manera:

“Artículo 111º.- El que incite, promueva, capture y/o comercialice el producto de la cacería, tenencia, acopio, transporte de especies animales y vegetales, o de sus derivados sin autorización o que estén declaradas en veda o reserva, poniendo en riesgo de extinción a las mismas, sufrirá la pena de privación de libertad de dos años a cuatro años perdiendo las especies, las que serán devueltas a su hábitat natural, si fuere aconsejable, más la multa de cien a trescientos días.”

Tercera (DEROGATORIA).- Quedan derogadas todas las normas legales, que contradigan a la presente Ley.

 

 

 

 

“BLOQUE POR LA DEFENSA DE LA VIDA Y LIBERTAD DE LOS ANIMALES”

Comunidad Ecológica Antiespecista Resistencia Animal - La Paz

ADDA (Asociación para la Defensa De los Animales) – Bolivia

VEDA (Voluntarios En Defensa de los Animales) – Santa Cruz

QÄNASA ANIMALES (Red que protege Animales) – El Alto

AMENAT (Asociación de Medicina Natural) – La Paz

Fundación Proteja - La Paz

ANEXO 1 (DE LAS DEFINICIONES)

 

Para los fines de la presente Ley se entiende por:

_         Animales Domésticos: Toda especie animal que haya sido selectivamente criada y reproducida por cientos o miles de generaciones para acentuar algunas características físicas  sicológicas que sean beneficiosas para el hombre, como docilidad, animales más “predecibles”, y otras características que haga armoniosa la asociación entre hombre y animal:  Perros, gatos, llamas, caballos, ponies, cabras, patos, etc.

_         Animales Domésticos de Compañía: Animales que siendo integrantes del seno familiar, van desarrollando una relación afectiva  y de dependencia bilateral: perros y gatos.

_         Animales Silvestres Nativos: Toda especie no domesticada que vive libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales del país, y que no pueden ser objeto de posesión.

_         Animales Silvestres Exóticos: Cualquier animal silvestre que no sea nativo de Bolivia y que constituyen patrimonio natural de un ecosistema: Elefantes, leones, tigres, osos pardos, chimpancés, monos, babuinos, cebras, mandriles, etc.

_         Biocidio: Cuando el hombre asesina a un animal.

_         Centros de rescate de fauna silvestre: Instalaciones que mantienen animales silvestres en cautiverio temporalmente recuperados, rescatados o entregados voluntariamente con el fin de darles condiciones de vida adecuadas.

_         Centros de acogida: Instalaciones que mantienen animales domésticos temporalmente, rescatados o entregados voluntariamente con el fin de darles condiciones de vida adecuadas.

_         Custodio: Poseedor temporal de un animal.

_         Defensa:

_         Descuido: Toda acción o conducta que provoque situaciones o ambientes, en la que el animal no reciba el afecto, la atención, estimulación, cuidados y protección necesarios en cada estadio de su evolución y que inhibe su desarrollo óptimo; cuando los cuidadores o tutores están en la posibilidad de hacerlo. Así como el hecho de abandonarlos y/o criarlos en terrenos baldíos, domicilios, áreas o vías públicas.

_         Eutanasia: Muerte, digna y piadosa, mediante métodos humanitarios que eviten cualquier clase de dolor o sufrimiento, al que se recurre solo en casos de enfermedades terminales, por su comportamiento extremadamente agresivo, por traumatismos físicos o psicológicos, sin ninguna posibilidad de tratamiento, causen la agonía, el sufrimiento del animal o sean un riesgo para la seguridad de las personas y animales.

_         Genocidio: Cuando el hombre asesina a  toda una especie. Se considera un delito contra la vida.

_         Maltrato de animales: Malos tratos físicos, emocionales o psicológicos, abuso sexual, negligencia o descuido, o explotación comercial o de otro tipo, que originen un daño real o potencial para la salud del animal o su desarrollo natural, perpetrado por los tutores, custodios u otras personas a cargo, por acción u omisión

_         Mal trato físico y psicológico: Toda acción o conducta de rechazo, amenaza, aislamiento,  atemorización que causen o pueden causar deterioro en el desarrollo emocional o social del animal, así sea a título de medidas disciplinarias, educativas o instructivas,  en ambientes hostiles o situaciones de conflicto familiar o social, por causas políticas, posición ideológica o demandas sociales.

_         Perros potencialmente peligrosos: Animales que manifiestan agrevisidad o protagonicen agresiones a personas constantemente, a hayan causado lesiones graves o hasta la muerte de otro animal.

_         Refugio: Instalaciones para velar por el bienestar de los animales, especialmente de aquellos que hayan sido recuperados o rescatados, impedidos física o psicológicamente, para integrarlos  a una familia humana o re insertarlos a su hábitat natural.

_         Repatriación: Devolución de especies animales al Estado origen de su exportación.

_         Santuario: Instalaciones para cuidar el bienestar de los animales, de forma definitiva, especialmente de aquellos que hayan sido recuperados o rescatados, impedidos física o psicológicamente.

_         Tráfico de Animales: Comercio, intercambio, préstamo, tenencia y acopio de animales vivos, muertos o derivados.

_         Uso de animales: Atención de animales para su tratamiento (curativo o quirúrgico) bajo la supervisión y vigilancia de un médico de animales o veterinario.

_         Violencia contra los animales: Cualquier acción o conducta, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, psicológico o sexual, y dentro de ellas también se contempla la prohibición de su libertad.

_         Zoofilia: Práctica sexual de humanos con animales.

 

Publicado por QÄNASA ANIMALES-El Alto-Bolivia 2009

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